Ubicación dentro de la ley

El RESICO de Personas Morales se integra a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) como un nuevo Capítulo XII dentro del Título VII “De los Estímulos Fiscales”.

Un punto que llama la atención es que el Régimen es obligatorio para quienes se ubiquen en los supuestos; sin embargo, está colocado en el título de “Estímulos Fiscales”. No tiene ninguna implicación en la práctica, pero sí es cuestionable desde el punto de vista de técnica legislativa.

¿Qué personas morales pueden optar por el RESICO?
Están obligadas a tributar en este régimen las personas morales con las siguientes características:

  • Sean residentes en México
  • Estén únicamente constituidas por personas físicas
  • Sus ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos o, si recién inician operaciones, estimen que sus ingresos no excederán dicha cantidad.

¿Qué personas morales no tributarán en el RESICO?
Si una persona moral no cumple con los requisitos para tributar en el RESICO, entonces no podrá tributar en este.

La propuesta señala, además, que no podrán tributar en el RESICO las personas morales con las siguientes características:

  • Uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
  • Quienes tributen conforme a los Capítulos IV, VI, VII y VIII del Título II y las del Título III de la Ley del ISR; es decir, no podrán tributar en el RESICO:
    • Las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Finanzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
    • Las personas en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
    • Coordinados
    • AGAPES
  • Las Sociedades Cooperativas de Producción
  • Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo.

Pagos provisionales e impuesto del ejercicio
Para determinar los pagos provisionales no se usará el coeficiente de utilidad. En vez se calcularán de la siguiente forma:

Concepto
Ingresos efectivamente percibidos, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago
Deducciones autorizadas efectivamente erogadas, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago
PTU pagada en el ejercicio
Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
= Utilidad fiscal
x 30% (tasa establecida en el Art. 9 de la Ley)
= ISR a cargo
Pagos provisionales del ejercicio efectuados con anterioridad
Retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo
= ISR por pagar

Por su parte, el impuesto del ejercicio se calculará en términos del artículo 9 de la Ley del ISR.

De igual forma, se entenderá como renta gravable la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley en términos del cálculo para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).

Ingresos
Para términos del RESICO los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

En ese sentido, se consideran que los ingresos están efectivamente percibidos en los siguientes casos:

  • Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe
  • Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago
  • Tratándose de cheques, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración
  • Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
  • En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba.
    • Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.
  • Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
    • En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
    • Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.

Deducciones
Los contribuyentes que tributen en el RESICO solo podrán deducir los gastos que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio del que se trate. En ese sentido, la propuesta establece los casos en que un gasto es efectivamente erogado. Asimismo, las deducciones estarán aplicables a los requisitos dispuestos en el Artículo 27 de la Ley.

A diferencia de los contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley, los contribuyentes del RESICO podrán deducir las mercancía y materias primas en el momento en que las adquieren y no hasta que estas hayan sido vendidas. Por otro lado, deducirán únicamente los intereses pagados sin ajuste y no los intereses devengados.

Dicho lo anterior, los contribuyentes podrán deducir lo siguiente.

  • Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
  • Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas.
  • Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
  • Inversiones
  • Los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
  • Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción estará a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X de la Ley.

Sin ajuste anual por inflación
Nótese que al ser un régimen basado en flujo de efectivo y por el hecho de que no está previsto el supuesto legal, los contribuyentes no efectuarán el ajuste anual por inflación para determinar su impuesto a cargo en el ejercicio.

Inversiones
Las inversiones tendrán el mismo mecanismo que lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley. Es de resaltar que los porcentajes máximos de deducción son distintos a los establecidos en la citada Sección.

En efecto, el RESICO propone la aplicación de porcentajes distintos a los que aplican las personas en el Régimen General, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos.

Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos para el Régimen General. Cabe resaltar que el texto de la reforma no indica si se aplicarán los porcientos máximos para el Régimen General únicamente por el excedente de tres millones o para todas las inversiones del contribuyente.

Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, los porcentajes máximos de deducción son los mismos que en el Régimen General.

En los demás casos, los porcentajes máximos de deducción son, generalmente, mayores a los que establece el Régimen General. Por dar ejemplos, considere los siguientes:

 

Concepto Porcentaje máximo propuesto para el RESICO Porcentaje máximo vigente para Régimen General
Construcciones 13% 5%
Mobiliario y equipo de oficina. 25% 10%
Equipo de cómputo 50% 30%
Equipo usado en restaurantes 33% 20%
Dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta. 50% 35%

Las inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

La reevaluación de inversiones no tendrá efecto fiscal.

Obligaciones
Las personas morales que tributen en el RESICO cumplirán con las obligaciones correspondientes al Régimen General dispuestas en el Capítulo IX, Título II de la Ley.

Esto implica que las personas morales en el RESICO deberán continuar elaborando e informando la contabilidad electrónica.

En casos que entren a liquidación, las personas morales en el RESICO aplicarán lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley.

¿Qué sucede cuando dejan de cumplir los requisitos para mantenerse en el RESICO?
Las personas morales que dejen de cumplir los requisitos para tributar en el RESICO deberán tributar en el Régimen General a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.

De igual forma, deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen tributar en el RESICO, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones; de no hacerlo, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.

La iniciativa propone que el Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de tributar en el RESICO y deban migrar el Régimen General.

Impuesto al valor agregado
Para el caso del IVA se continúa exactamente con los mismos requisitos y condiciones.

Lo mismo sucede con otros impuestos como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que no contempla tampoco ningún régimen preferencial para los contribuyentes del RESICO, lo que implica continuar cumpliendo con las obligaciones del régimen.

 

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