Ubicación dentro de la ley

El RESICO de Personas Morales se integra a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) como un nuevo Capítulo XII dentro del Título VII “De los Estímulos Fiscales”.

Un punto que llama la atención es que el Régimen es obligatorio para quienes se ubiquen en los supuestos; sin embargo, está colocado en el título de “Estímulos Fiscales”. No tiene ninguna implicación en la práctica, pero sí es cuestionable desde el punto de vista de técnica legislativa.

¿Qué personas morales pueden optar por el RESICO?
Están obligadas a tributar en este régimen las personas morales con las siguientes características:

  • Sean residentes en México
  • Estén únicamente constituidas por personas físicas
  • Sus ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no excedan de 35 millones de pesos o, si recién inician operaciones, estimen que sus ingresos no excederán dicha cantidad.

¿Qué personas morales no tributarán en el RESICO?
Si una persona moral no cumple con los requisitos para tributar en el RESICO, entonces no podrá tributar en este.

La propuesta señala, además, que no podrán tributar en el RESICO las personas morales con las siguientes características:

  • Uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
  • Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación.
  • Quienes tributen conforme a los Capítulos IV, VI, VII y VIII del Título II y las del Título III de la Ley del ISR; es decir, no podrán tributar en el RESICO:
    • Las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Finanzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Uniones de Crédito
    • Las personas en el Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
    • Coordinados
    • AGAPES
  • Las Sociedades Cooperativas de Producción
  • Los contribuyentes que dejen de tributar conforme a lo previsto en este Capítulo.

Pagos provisionales e impuesto del ejercicio
Para determinar los pagos provisionales no se usará el coeficiente de utilidad. En vez se calcularán de la siguiente forma:

Concepto
Ingresos efectivamente percibidos, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago
Deducciones autorizadas efectivamente erogadas, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago
PTU pagada en el ejercicio
Pérdidas fiscales pendientes de amortizar
= Utilidad fiscal
x 30% (tasa establecida en el Art. 9 de la Ley)
= ISR a cargo
Pagos provisionales del ejercicio efectuados con anterioridad
Retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo
= ISR por pagar

Por su parte, el impuesto del ejercicio se calculará en términos del artículo 9 de la Ley del ISR.

De igual forma, se entenderá como renta gravable la utilidad fiscal que resulte de conformidad a lo señalado en el artículo 9 de esta Ley en términos del cálculo para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU).

Ingresos
Para términos del RESICO los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

En ese sentido, se consideran que los ingresos están efectivamente percibidos en los siguientes casos:

  • Cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe
  • Cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago
  • Tratándose de cheques, en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración
  • Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
  • En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba.
    • Si el ingreso no se percibe dentro de los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se deberá acumular el ingreso transcurrido dicho plazo.
  • Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas o de las deudas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerará ingreso acumulable la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
    • En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
    • Tratándose de los ingresos derivados de las condonaciones, quitas, remisiones o de deudas que hayan sido otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero o de deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con los acreedores reconocidos sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión o en la que se consuma la prescripción.

Deducciones
Los contribuyentes que tributen en el RESICO solo podrán deducir los gastos que hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio del que se trate. En ese sentido, la propuesta establece los casos en que un gasto es efectivamente erogado. Asimismo, las deducciones estarán aplicables a los requisitos dispuestos en el Artículo 27 de la Ley.

A diferencia de los contribuyentes que tributan en el Título II de la Ley, los contribuyentes del RESICO podrán deducir las mercancía y materias primas en el momento en que las adquieren y no hasta que estas hayan sido vendidas. Por otro lado, deducirán únicamente los intereses pagados sin ajuste y no los intereses devengados.

Dicho lo anterior, los contribuyentes podrán deducir lo siguiente.

  • Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
  • Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas.
  • Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
  • Inversiones
  • Los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el comprobante fiscal correspondiente.
  • Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
  • Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción estará a lo dispuesto en el artículo 25, fracción X de la Ley.

Sin ajuste anual por inflación
Nótese que al ser un régimen basado en flujo de efectivo y por el hecho de que no está previsto el supuesto legal, los contribuyentes no efectuarán el ajuste anual por inflación para determinar su impuesto a cargo en el ejercicio.

Inversiones
Las inversiones tendrán el mismo mecanismo que lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley. Es de resaltar que los porcentajes máximos de deducción son distintos a los establecidos en la citada Sección.

En efecto, el RESICO propone la aplicación de porcentajes distintos a los que aplican las personas en el Régimen General, siempre que el monto total de las inversiones en el ejercicio no hubiera excedido de tres millones de pesos.

Cuando el monto de las inversiones en el ejercicio exceda de la cantidad señalada, se deberán aplicar los porcientos máximos establecidos para el Régimen General. Cabe resaltar que el texto de la reforma no indica si se aplicarán los porcientos máximos para el Régimen General únicamente por el excedente de tres millones o para todas las inversiones del contribuyente.

Tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, los porcentajes máximos de deducción son los mismos que en el Régimen General.

En los demás casos, los porcentajes máximos de deducción son, generalmente, mayores a los que establece el Régimen General. Por dar ejemplos, considere los siguientes:

 

Concepto Porcentaje máximo propuesto para el RESICO Porcentaje máximo vigente para Régimen General
Construcciones 13% 5%
Mobiliario y equipo de oficina. 25% 10%
Equipo de cómputo 50% 30%
Equipo usado en restaurantes 33% 20%
Dados, troqueles, moldes, matrices y herramienta. 50% 35%

Las inversiones deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

La reevaluación de inversiones no tendrá efecto fiscal.

Obligaciones
Las personas morales que tributen en el RESICO cumplirán con las obligaciones correspondientes al Régimen General dispuestas en el Capítulo IX, Título II de la Ley.

Esto implica que las personas morales en el RESICO deberán continuar elaborando e informando la contabilidad electrónica.

En casos que entren a liquidación, las personas morales en el RESICO aplicarán lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley.

¿Qué sucede cuando dejan de cumplir los requisitos para mantenerse en el RESICO?
Las personas morales que dejen de cumplir los requisitos para tributar en el RESICO deberán tributar en el Régimen General a partir del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que esto suceda.

De igual forma, deberán presentar a más tardar el día 31 de enero del ejercicio inmediato siguiente a aquél en que dejen tributar en el RESICO, un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones; de no hacerlo, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso.

La iniciativa propone que el Servicio de Administración Tributaria podrá instrumentar, mediante reglas de carácter general, los mecanismos operativos de transición para la presentación de declaraciones, avisos y otro tipo de información para los contribuyentes que dejen de tributar en el RESICO y deban migrar el Régimen General.

Impuesto al valor agregado
Para el caso del IVA se continúa exactamente con los mismos requisitos y condiciones.

Lo mismo sucede con otros impuestos como el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), que no contempla tampoco ningún régimen preferencial para los contribuyentes del RESICO, lo que implica continuar cumpliendo con las obligaciones del régimen.

 

Con fecha 8 de septiembre de 2021 el Ejecutivo Federal, por la vía de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) presenta al Congreso de la Unión el Paquete Económico 2022, el cual incluye la iniciativa de Reforma Fiscal, Ley de Ingresos de la Federación y Presupuesto de Egresos de la Federación.

De acuerdo con información en la Exposición de Motivos, el Ejecutivo reitera el compromiso de “no crear nuevos impuestos, así como de combatir frontalmente la corrupción y la impunidad”. Asimismo, resalta la introducción del Régimen de Confianza, el cual permite “incrementar la base de contribuyentes y evitar la informalidad”.

Dicho esto, los cambios a las leyes fiscales se centran en los siguientes tema.

Impuesto sobre la Renta

  1. Parámetro para la determinación de la ganancia cambiaria
  2. Orden de acreditamientos
  3. Créditos respaldados
  4. Determinación de pagos provisionales
  5. La nuda propiedad y el usufructo de bienes
    • Acumulación de ingresos por la nuda propiedad y el usufructo de un bien
    • Determinación de la ganancia por la enajenación de la nuda propiedad y el usufructo de un bien
  6. Razón de negocios en reestructuras corporativas
  7. Deducciones
    • Combate al mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos
    • Erogaciones por asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías
    • Gestiones de cobro para créditos incobrables
  8. Capitalización delgada
  9. Inversiones
    • Conceptos que integran el monto original de la inversión
    • Aviso por la enajenación de bienes que dejan de ser útiles
    • Adquisición del derecho de usufructo de bienes inmuebles
    • Inversiones del sector minero y derecho de usufructo de bienes
      inmuebles
  10. Sector financiero
    • Deducción de reservas técnicas
    • Declaración informativa del sector financiero
    • Actualización de la referencia a sociedades anónimas con concesión para actuar como bolsa de valores
  11. Pérdidas fiscales
    • Amortización de pérdidas fiscales en escisión de sociedades
    • Cambio de socios o accionistas en sociedades con pérdidas
  12. Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas,
    ganaderas, silvícolas o pesqueras
  13. Tributación de las personas morales de derecho agrario
  14. Obligaciones en materia de partes relacionadas
  15. Modificaciones con motivo de la obligatoriedad del dictamen fiscal
  16. Aviso de enajenación de acciones efectuada entre residentes en el
    extranjero
  17. Determinación de la utilidad fiscal neta
  18. Eliminación de conceptos que se asimilan a salarios
  19. Actividades empresariales y profesionales
    • Declaración informativa de personas físicas
    • Contabilidad electrónica y declaración informativa
  20. Régimen de Incorporación Fiscal
  21. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles por
    personas físicas

    • Obligación de llevar contabilidad
    • Documentación en la declaración
  22. Donativos, planes personales de retiro y aportaciones complementarias de retiro
  23. Operaciones comparables para residentes en el extranjero
  24. Ingresos por adquisición de bienes por residentes en el extranjero
  25. Enajenación de acciones con fuente de riqueza en territorio nacional
  26. Tasa de retención por intereses para residentes en el extranjero
  27. Ingresos de residentes en el extranjero por indemnizaciones de daños perjuicios
  28. Representación legal de residentes en el extranjero
  29. Regímenes Fiscales Preferentes (REFIPRE)
    • Se elimina la distinción del tratamiento para operaciones entre partes relacionadas residentes en México y en el extranjero
    • Conceptos que no se consideran sujetos al régimen
    • Determinación del resultado fiscal de la entidad extranjera.
  30. Empresas multinacionales y operaciones celebradas entre partes
    relacionadas

    • Operaciones comparables con empresas multinacionales
    • Método intercuartil para la obtención del rango de precios del
      monto de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad en
      operaciones comparables
    • Precios de transferencia
  31. Registro de instituciones que administran los estímulos fiscales a que
    se refiere el artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
  32. De los estímulos fiscales
  33. Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas
  34. Régimen Simplificado de Confianza de personas morales
  35. Cláusulas habilitantes

 

Impuesto al Valor Agregado

  1. Alimento para animales
  2. Productos de gestión menstrual
  3. Requisitos del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
  4. No acreditamiento del IVA cuando se lleven a cabo actividades que no
    se consideren realizadas en territorio nacional
  5. Obligaciones en periodo preoperativo
  6. Régimen de Incorporación Fiscal
  7. Obligaciones de los residentes en el extranjero que proporcionan
    servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional
  8. Uso o goce temporal de bienes tangibles

 

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

  1. Importación de combustibles automotrices
  2. Definiciones relativas a bebidas alcohólicas (marbete electrónico y
    establecimiento)
  3. Combustibles automotrices. Cuotas aplicables cuando se ha omitido el
    pago del impuesto
  4. Régimen de Incorporación Fiscal
  5. Bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o
    establecimiento en el que se enajenen
    • Destrucción de envases de bebidas alcohólicas
    • Lectura de código QR
  1. Alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables, cigarros y otros
    tabacos labrados
    • Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables
    • Códigos de seguridad. Proveedores de servicios de impresión
    • Código de seguridad en estuches, empaques, envolturas o cualquier otra forma de presentación
  1. Actualización de cuotas aplicables a combustibles automotrices

 

Impuesto sobre Automóviles Nuevos

  • Automóviles blindados

Código Fiscal de la Federación

  1. Residentes en territorio nacional
  2. Plazos
    • Recepción de declaraciones
    • Suspensión de plazos por causa de fuerza mayor o caso fortuito
  1. Comprobantes fiscales en operaciones con público en general
  2. Fusión o escisión de sociedades sin razón de negocios
  3. Transmisión del capital social en una escisión
  4. Homologación del derecho a la imagen con el tratamiento fiscal de las
    regalías
  5. Actualización respecto del medio de publicación del Diario Oficial de la
    Federación
  6. Firma electrónica Avanzada o Certificado de Sello Digital (CSD)
    tratándose de personas morales con socios o accionistas en situación
    fiscal irregular
  7. Cancelación de los CSD
  8. Restricción de los CSD
    • Nuevo régimen en la Ley del Impuesto sobre la Renta
    • Resistencia de los contribuyentes a la verificación de sus
      obligaciones fiscales
    • Acreditamiento de la materialidad de las operaciones amparadas en
      los comprobantes fiscales
    • Inconsistencias que pueden motivar la restricción del CSD
    • Socio o accionista que ostente el control efectivo de la persona
      moral con situación fiscal irregular
    • Cómputo de plazo
    • Procedimiento de aclaración, cuando se haya emitido resolución que
      resuelva el fondo de la cuestión
  1. De los medios electrónicos
  2. Aclaración sobre el cómputo de plazos
  3. Devoluciones en formato electrónico (FED)
  4. Facultades de comprobación en devoluciones
  5. Autocorrección mediante aplicación de saldos a favor
  6. Aplicación de estímulos
  7. Responsabilidad solidaria
  8. Registro Federal de Contribuyentes
  9. Comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI)
    • Aclaración respecto de la exportación de mercancías que no sean
      objeto de enajenación, o que ésta sea a título gratuito
    • Publicación de complementos
    • Proveedores de certificación de CFDI
    • Delimitación en la emisión de CFDI de egreso
    • Actualización de las actividades y obligaciones manifestadas en el
      CFDI, en caso de discrepancia
    • Datos adicionales al CFDI
    • Delimitación en la cancelación de los CFDI
    • Características de los CFDI
  1. Intercambio de información
  2. Obligaciones fiscales
  3. Operaciones relevantes
  4. Establecimiento de la obligación respecto de ciertos contribuyentes
    para ser dictaminados por contador público inscrito
  5. Recepción de declaraciones
  6. Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal
  7. Regulación en materia de beneficiario controlador
  8. Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
  9. Facultades de la autoridad fiscal en materia de declaraciones y
    cumplimiento voluntario
  10. Obligación de presentar declaraciones, avisos y demás documentos
  11. Obligaciones y sanciones del contador público inscrito
  12. Avalúos
  13. Facultades de comprobación a instituciones financieras, personas
    morales, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios
  14. Simulación de actos jurídicos para fines fiscales
  15. Armonización de referencias contenidas en la Ley del Impuesto sobre
    la Renta, con respecto de disposiciones en materia de precios de
    transferencia
  16. Documento de confidencialidad en revisiones de gabinete
  17. Visitas domiciliarias relacionadas con los artículos 32-B, fracción V, 32-
    B Bis, 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la
    Federación
  18. Excepciones al orden de la revisión secuencial
  19. Exhibición de la declaración correspondiente para el pago a plazos, en
    parcialidades o diferido
  20. Caducidad en el ejercicio de las facultades de comprobación de las
    autoridades fiscales
  21. Actualización al marco jurídico del secreto fiscal
  22. Actualización al procedimiento contra Empresas que Facturan Operaciones Simuladas y Empresas que Deducen Operaciones Simuladas
  23. Plazo máximo de substanciación del procedimiento de acuerdo
    conclusivo
  24. Reducción de multas
  25. Multa aplicable al Régimen Opcional para Grupos de Sociedades
  26. Multas relacionadas con disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
    Renta
  27. Aclaración sobre la expresión “residencia” en materia de precios de
    transferencia
  28. Infracciones y multas relacionadas con la cancelación de CFDI
  29. Infracciones y sanciones de las instituciones financieras
  30. Infracciones relacionadas con proveedores de certificación autorizados
  31. Infracciones relacionadas con las obligaciones en materia de contabilidad
  32. Sanciones por CFDI
  33. Infracciones y multas relacionadas con beneficiarios controladores
  34. Multas relacionadas con marbetes, precintos y envases que contienen
    bebidas alcohólicas
  35. Infracciones de los productores, fabricantes e importadores de
    cigarros y otros tabacos labrados
  36. Infracciones cometidas por los funcionarios o empleados públicos
  37. Sanción a la simulación de relaciones laborales
  38. Convenciones internacionales anticorrupción
  39. Suspensión del plazo para la interposición del recurso de revocación
  40. Notificación por estrados
  41. Supuesto para garantizar el interés fiscal
  42. Diligencia de embargo y remates
  43. Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución
  44. Combate al mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos
    • Contabilidad en materia de controles volumétricos
    • Determinación presuntiva para el sector de hidrocarburos
    • Infracciones y multas relacionadas con controles volumétricos
    • Sanción penal para los contribuyentes que no cuenten con controles volumétricos en materia de hidrocarburos y petrolíferos o los alteren
    • Contrabando
    • Presunción de contrabando
    • Sanciones al delito de contrabando tratándose de hidrocarburos y petrolíferos
    • Responsabilidad de los agentes aduanales y agencias aduanales
    • Homologación de las referencias con la Ley Aduanera

Otros ordenamientos

  • Dictamen de peso, volumen y determinación de características inherentes a las mercancías (Ley Aduanera)
  • Llave pública (Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 5 de enero de 2004).

 

Una de las grandes novedades de la Iniciativa de Reforma Fiscal para 2022 es la incorporación de un nuevo régimen de facilidades para las persona físicas denominado “Régimen Simplificado de Confianza” (RESICO), el cual busca simplificar el pago de impuestos y la administración de estos contribuyentes, configurándose como un régimen de impuesto sobre ingreso bruto, sin deducciones, pero con tasa progresiva máxima de 2.5%.

A continuación, se describen las generalidades de este nuevo régimen propuesto y se comentan algunos puntos que requerirán precisión por parte del legislador.

Opción
Este régimen, para las personas físicas, es opcional.

Sujetos elegibles y exceptuados
Pueden tributar en él aquellas personas físicas que obtengan ingresos por hasta 3.5 millones de pesos, y cuando únicamente realicen:

  • Actividades empresariales
  • Actividades profesionales
  • Otorguen el uso o goce temporal de bienes

Se indica que se puede tributar en este régimen cuando, además, se obtengan ingresos por salarios y por intereses, siempre que en conjunto con los de sus actividades no rebasen del umbral señalado.

Lo que no se precisa es si una persona física puede tener una mezcla de actividades, por ejemplo, las tres actividades enlistadas anteriormente, al mismo tiempo, o si solamente se permite que sea un tipo de actividad (solamente honorarios o solamente arrendamiento). Este cuestionamiento surge precisamente por la limitante de no poder obtener ingresos distintos a salarios e intereses. Por la forma en que está redactada la norma, no se percibe ninguna limitante en este sentido, lo que significa que el contribuyente puede realizar la mezcla de esas tres actividades en específico.

En este sentido, tampoco parece coherente ni justificado que, por el hecho de tener un ingreso adicional, por ejemplo, por enajenación de bienes (Capítulo IV del Título IV de la Ley del ISR) como una casa habitación o un automóvil usado, o bien, por un premio (Capítulo VII del Título IV de la Ley del ISR), eso genere la prohibición de tributar en este régimen.

Las personas físicas que no pueden tributar en este régimen son:

  • Quienes sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas.
  • Quienes sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.
  • Quienes cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
  • Quienes Perciban los ingresos por conceptos asimilados a salarios, a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.

Tarifa de impuesto
El régimen prevé una tarifa progresiva de impuesto que se aplica sobre ingresos brutos efectivamente cobrados, con una tasa máxima de 2.5%.

La tarifa mensual es la siguiente:

Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales) Tasa aplicable
Hasta 25,000.00 1.00%
Hasta 50,000.00 1.10%
Hasta 83,333.33 1.50%
Hasta 208,333.33  2.00%
Hasta 3,500,000.00 2.50%

La tarifa anual es la siguiente:

Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos anuales) Tasa aplicable
Hasta 300,000.00 1.00%
Hasta 600,000.00 1.10%
Hasta 1,000,000.00 1.50%
Hasta 2,500,000.00  2.00%
Hasta 3,500,000.00 2.50%

 

Pagos provisionales y anual
Las personas físicas contribuyentes en este régimen deben presentar pagos provisionales mensuales a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual.

Delito de defraudación fiscal
Se precisa que aplicará sanción con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, cuando los contribuyentes cancelen los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) y los receptores hayan dado efectos fiscales a los mismos.

Esta pena resulta excesiva y muy delicada, porque el contribuyente puede haber cancelado el CFDI, pero no puede tener conocimiento de lo que su cliente haga con el comprobante cancelado.

Retención de ISR
Cuando estos contribuyentes realicen actividades con personas morales, estas deberán retener el monto que resulte de aplicar la tasa del 1.25% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin incluir IVA.

Se obliga a las personas morales a proporcionar constancia de retención, pero sería más conveniente y práctico que dicha retención pueda contenerse en el propio CFDI que expide la persona física. Esta consideración deberá hacerla el legislador, o bien, la propia autoridad mediante reglas generales.

Esta retención será considerada en el pago mensual que deban presentar las personas físicas; es decir, se considera un pago anticipado del impuesto y podrá disminuirse del impuesto a pagar en el mes.

El problema que se presenta en la práctica es que los retenedores personas morales tienen ya una obligación de retener un 10% de ISR a las personas físicas que les presten servicios profesionales o les otorguen el uso o goce temporal de un bien, por lo que ahora los retenedores deberán conocer en qué régimen tributa la persona física para tener la certeza de la tasa de impuesto a retener.

Se puede pensar que, dado que el CFDI debe contener expresado el régimen en el que tributa el emisor, sea este documento el que sirva para soportar la aplicación de una u otra tasa; sin embargo, en la práctica esto puede representar un reto administrativo que generará burocracias internas.

Adicionalmente, este régimen no contempla que retenciones realizadas en otros regímenes sean aplicadas contra el impuesto determinado en este régimen, lo que lo hace incompatible o inoperable para ciertos contribuyentes.

Obligaciones
En este régimen se prevén las siguientes obligaciones:

  • Inscribirse en el RFC
  • Contar con e.firma y Buzón Tributario
  • Emitir CFDI por todos los ingresos
  • Conservar CFDI de las deducciones. Esta obligación llama la atención, siendo que el régimen no contempla deducciones; sin embargo, puede tener sentido considerando los requisitos para el acreditamiento del IVA.
  • Expedir y entregar CFDI a los clientes
  • Expedir CFDI global cuando el cliente no solicite factura. Se establece la limitante de que este comprobante sólo puede ser cancelado en el mismo mes en el que se emite, lo cual es excesivo, injustificado y ajeno a la práctica y flujos de administración. No es claro que la autoridad pueda controlar o restringir esto.
  • Retener y enterar el ISR sore salarios
  • Realizar pagos provisionales mensuales
  • Presentar declaración anual

También estos contribuyentes deben cumplir con lo siguiente:

  • Encontrarse activos en el RFC
  • En el caso de reanudación de actividades, que en el ejercicio inmediato anterior los ingresos amparados en comprobantes fiscales digitales por Internet no hayan excedido de 3.5 MDP
  • Estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones
  • No encontrarse en el listado de contribuyentes del Artículo 69-B del CFF

Contabilidad
Como puede advertirse del listado de obligaciones y requisitos enlistados en el apartado anterior, en este régimen no es obligatorio llevar contabilidad, ni tampoco está sujeto a la utilización de la plataforma “Mis Cuentas” del SAT.

No obstante, la obligación de llevar contabilidad sigue estando presente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que este requisito se tendría que cumplir e, inclusive, se tendría que enviar mensualmente la contabilidad al Servicio de Administración Tributaria (SAT), salvo que mediante reglas generales se emitiera alguna facilidad en este sentido.

Impuesto al Valor Agregado
Para el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no se prevé ningún régimen o tratamiento preferencial. El IVA se causará y acreditará en los mismos términos en que lo hace cualquier otro contribuyente.

En este sentido, podría criticarse que el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) que desaparece sí tenía tratamiento simplificado tanto para el IVA como para el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), el cual se pierde con este nuevo Régimen; sin embargo, no se descarta que posteriormente la autoridad, o el mismo legislador, pueda adaptar alguna facilidad en materia de estos impuestos.

Expulsión del régimen
Quienes omitan tres o más pagos mensuales en un año calendario consecutivos o no, o bien, omitan presentar su declaración anual, dejarán de tributar en este régimen y deberán realizarlo en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda.

Limitación de beneficios
Los contribuyentes que tributen en esta Sección no podrán aplicar conjuntamente otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos.

Esta disposición resulta vaga y cuestionable, pues no aclara si esos otros beneficios o estímulos serían sólo en materia de ISR, o bien, también en materia de otros impuestos, lo que no sería justo. Inclusive en el caso del propio ISR, si se presentan casos como algún estímulo por un desastre natural, no sería procedente que se limitaran ese tipo de beneficios.

PTU
La PTU se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos del ejercicio efectivamente cobrados y amparados por los CFDI, el importe de los pagos de servicios y la adquisición de bienes o del uso o goce temporal de bienes, efectivamente pagados en el mismo ejercicio y estrictamente indispensables para la realización de las actividades, así como los pagos que a su vez sean exentos para el trabajador en los términos del artículo 28, fracción XXX de esta Ley.

Simplificación administrativa y tributaria
En materia de requisitos administrativos y de obligaciones se ha demostrado que no hay de fondo ninguna simplificación. Al menos no en lo que está planteado en el texto de las leyes fiscales. Podrían otorgarse mediante reglas generales, pero estará sujeto a la discrecionalidad del SAT. La forma en que se plantean las obligaciones implica que son prácticamente las mismas que las de cualquier otro régimen.

En materia de cálculo de impuesto sí existe una verdadera simplificación, ya que es un cálculo sencillo que parte de los CFDI emitidos y cobrados, los cuales la autoridad sumará cada mes, y con base en ello aplicará directamente una tasa de impuesto que, finalmente, sí puede ser benéfica para muchos contribuyentes, aunque no necesariamente para todos. Se deber hacer un análisis de conveniencia caso por caso.

La importancia del Complemento de Recepción de Pagos del CFDI
Dado que el impuesto se determinará partiendo de los CFDI emitidos y cobrados, la correcta y oportuna emisión de los Complementos para Recepción de Pago (CRP) será un elemento clave para la correcta declaración y pago de impuesto, pues en ellos se demostrará el cobro, o no, de la contraprestación.

Será muy importante revisar y, en su caso, reforzar los procedimientos administrativos para asegurarse de tener toda esta documentación en orden y conforme a reglas a fin de evitar diferencias en los cálculos con la autoridad.

¿Cuándo no conviene este régimen?
El hecho de que este régimen tenga tasas de impuestos que son nominalmente bajas, no necesariamente quiere decir que sean más benéficas para todos los contribuyentes.

Dado que este régimen no contempla deducciones, el análisis de su conveniencia debe hacerse considerando el margen de utilidad neta del negocio. Es probable que a un negocio no le convenga este esquema de tributación si tiene un margen de utilidad bajo.

Por ejemplo, para un negocio que tenta un margen de utilidad de 3%, no le convendría pagar impuestos en este régimen en el que una tasa de ISR de 2.5% representaría el 83% (2.5% / 3%) de la utilidad; sin embargo, para alguien que tenga un margen de utilidad neta de 50%, un impuesto de 2.5.% representaría un 5% de impuesto (2.5% / 50%).

Antes de decidir optar por este régimen, debe hacerse este análisis financiero y determinar su conveniencia.

Plan para gravar ingresos de multinacionales, y sus posibles efectos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) anuncia el 1ero de junio de 2021 que 130 países del Marco Inclusivo (Inclusive Framework) acordaron un nuevo Plan para la Acción 1 del Proyecto BEPS y así reformar las reglas de tributación internacional.

Las modificaciones anunciadas por la OCDE hacen referencia a dos nuevos pilares en las reglas de tributación internacional:

  • El Pilar Uno de la OCDE hace referencia a una recolocación de los derechos a gravar las multinacionales hacia los mercados en donde estas compañías efectúan sus actividades (fuente), independientemente si las empresas tienen presencia física en el sitio.
  • Por su parte, el Pilar Dos hace referencia al Impuesto mínimo global, poniendo así un “tope” a la competición entre países por ofrecer tasas fiscales cada vez más bajas.

Pilar Uno. Cambios en los derechos de tributación
El Pilar Uno propuesto aplica para las compañías multinacionales (excepto de la industria extractiva y servicios financieros regulados) que tengan ingresos mayores a 20 mil millones de euros y tasas de rendimiento superiores al 10%.

Para estas compañías se plantea que una nueva regla de nexo sea aplicable, de modo que una porción de su ingreso (“Amount A”) sea gravable en el país donde se encuentra el mercado una vez que la empresa haya obtenido al menos 1 millón de euros en esa jurisdicción, o 250 mil euros si el país tiene un PIB menor a 40 mil millones de euros.

Adicionalmente, 20 a 30% de la ganancia residual (residual profit, es decir, la ganancia por encima de esa utilidad del 10%) será alocada a los países fuente en proporción a los ingresos obtenidos en cada país.

Las medidas del Pilar Uno, indica el anuncio, proveerán de “una coordinación apropiada entre la aplicación de las nuevas reglas de tributación internacional y la eliminación de todos los Impuestos a los Servicios Digitales y otras medidas similares”.

Es importante destacar que estas medidas se desarrollarán durante 2022 y entren en vigor en 2023. Se ha manejado que, en el caso de México, esta reforma se incorporará para 2022, lo cual es algo sumamente complejo, pues deberá ser bajo el acuerdo internacional, por lo que la aplicación de estos impuestos se estarán viendo, cuando muy pronto, en 2023.

Pilar Dos. Cambios en los derechos de tributación.
El Pilar Dos hace referencia al impuesto mínimo global, tributo relacionado a las discusiones recientes de los países del G7. En ese sentido, la OCDE refiere a las Reglas Globales Anti-Erosión de la Base [fiscal] (GloBE, por sus siglas en inglés).

Estas reglas aplicarían a las empresas multinacionales con ingresos mayores a 750 millones de euros. Las reglas GloBE operarán como un impuesto complementario usando una tasa efectiva de impuesto que es calculada por jurisdicción o como la negación de deducciones asociadas.

La tasa efectiva usada para fines de las reglas GloBE será de “al menos” 15%.

El Pilar Dos conformaría, además, una regla integrada en tratados (Subject to Tax Rule – STTR -) que permite a las jurisdicciones gravar de forma limitada al ingreso proveniente del país fuente sobre ciertos pagos relacionados a pagos entre compañías que se encuentren gravados por debajo de la tasa mínima.

Esto quiere decir que, si hay miembros del Marco Inclusivo que graven intereses, regalías y otros pagos a una tasa por debajo de la acordada en un tratado STTR, estos pueden acordar un tratado STTR con otro país del Marco Inclusivo. El derecho a gravar comprenderá la diferencia entre la tasa mínima y la tasa aplicable en el pago en cuestión. La tasa mínima para el STTR será del 7.5% al 9%.

La implementación del proyecto del Pilar Dos se planea iniciar en 2022, y volverse efectivos en 2023.

“Es otra forma de colonialismo económico”: OXFAM
Tras el aviso de la OCDE, Gabriela Bucher, Directora Ejecutiva de Oxfam International, señala que el acuerdo anunciado “no es mas que una rapiña de dinero por parte del G7[2]”. Luego añade “[l]os países ricos están forzando a los países en desarrollo a elegir entre un acuerdo injusto o ningún acuerdo. Es otra forma de colonialismo económico. […] Aquellos que descaradamente manipularon el sistema tributario a su beneficio durante el siglo anterior han de nuevo restringido el juego para ellos mismo”.

Entre los puntos graves que señala OXFAM se encuentran lo siguiente:

  • Las nuevas reglas únicamente aplican a las 100 compañías más redituables.
  • Hay agujeros legales que permiten a grandes ofensores como Amazon evitar las nuevas reglas.
  • El G7 y la Unión Europea tomarían más de dos tercios del nuevo efectivo que se recaudaría del nuevo impuesto mínimo global del 15%
  • Los países más pobres, podrán recaudar menos de un 3% de los nuevos ingresos tributarios, a pesar de contener a un tercio de la población mundial.
  • Una tasa del 15% no suficiente para combatir la competencia fiscal dañina.

El último punto es coherente con lo dicho por académicos como Thomas Piketty: una tasa del 15% o elimina el problema de fondo: la erosión de la base gravable y la carrera de los países por ofrecer tasas de impuesto cada vez menores.

El camino no ha terminado, apenas comienza
Si bien este acuerdo ha sido percibido como la concreción de un nuevo impuesto, esto está muy alejado de la realidad. El acuerdo abarca solamente los lineamientos generales sobre los cuales los impuestos serán diseñados e implementados. Aún queda una serie de aspectos técnicos detallados y complejos por acordar, el proceso de implementación y los criterios judiciales que derivarán de procesos jurisdiccionales.

En la visión de Richard Collier y Michael Deveraux, del Centro de Tributación de Negocios de la Universidad de Oxford, el momento histórico logrado el 1 de julio no reside en el acuerdo en sí, sino por lo que significa el Pilar 1 para la redistribución de la potestad tributaria hacia el mercado, el impacto en los cimientos del sistema fiscal internacional y, específicamente, en las reglas actuales de atribución de ingresos (medidas de precios de transferencia y establecimiento permanente).

Deveraux y Collier destacan que en años recientes se han visto a muchos gobiernos legislar medidas unilaterales que buscan eludir el sistema actual de atribución de ingresos regulado en la red actual de tratados tributarios, por ejemplo, el impuesto del Reino Unido a las utilidades desviadas, o los impuestos a los servicios digitales que varios Estados han impuesto.

También se han visto una serie de acciones multilaterales que parecen mostrar insatisfacción con el Principio de Arm’s Length (ALP), que es el principio fundamental en las reglas actuales.

En este sentido, el acuerdo sobre el Pilar 1 es trascendente porque es el primer paso formal hacia un cambio de paradigma en la potestad tributaria, pues involucra una asignación parcial de ingresos en relación con el mercado o demanda en lugar de basarse en el lado de la producción u oferta.

No son sólo las reglas del ALP o de atribución de ingresos al establecimiento permanente lo que se está modificando; este nuevo abordaje también reconfigura en cierta medida el concepto de Nexo del Artículo 5 del Convenio Modelo de la OCDE.

Gravar los ingresos en el país del mercado conlleva una serie de beneficios económicos dada la relativa inamovilidad del mercado. Si el cliente no se desplaza en respuesta a la carga fiscal del negocio que vende, entonces las distorsiones actuales de la ubicación de la actividad real son reducidas, al igual que la oportunidad o el incentivo para el traslado de utilidades hacia otra jurisdicción.

Este cambio hacia una regla de gravamen en el país de mercado, reamplazndo así al gravamen en el lugar donde las funciones y actividades se llevan a cabo, también es consistente con la competitividad fiscal para la inversión interna. Son las fuerzas del mercado quienes impulsan este cambio, y el Marco Inclusivo (Inclusive Framework) solamente está respondiendo. En este sentido, la puerta hacia una reforma del sistema fiscal internacional ha sido abierta, y no parece que se pueda cerrar, tal como lo ha expresado Deveraux, quien desde 2002 ha abogado por este principio.

Notas finales
Restará analizar la evolución de estos cambios y cómo la próxima reunión del G20 adopta las discusiones del impuesto mínimo global dentro de su agenda.

Las devoluciones de saldos a favor del Impuesto sobre la Renta que las personas físicas han generado en su declaración anual comenzaron a depositarse en las cuentas bancarias de los contribuyentes desde principios de abril. Junto con ellas también se han emitido los rechazos de saldos que, según los criterios de la autoridad, no son procedentes.

Dependiendo de la razón por la cual la autoridad ha rechazado el saldo a favor, será el procedimiento a adoptar para recuperarlo.

Rechazo por diferencias en los cálculos
Existen algunos casos en que lo reportado por los retenedores o por los contribuyentes con quienes se realizaron las operaciones que generaron los ingresos o las deducciones, no coincide con lo que se reporta en la declaración anual.

En estos casos el contribuyente debe verificar si efectivamente se trata de un error u omisión en la propia declaración del contribuyente, o si el error es atribuible del tercero que reportó la información de manera errónea.

Si el contribuyente comprueba que tiene un error en su declaración anual, bastará con realizar las correcciones necesarias y presentar la declaración complementaria y, en caso de determinar un nuevo saldo a favor, éste entrará al esquema de devoluciones automáticas (en los casos procedentes), por lo que una vez presentada la declaración complementaria, no quedará más que esperar a recibir el nuevo saldo a favor. Si llegara a generarse un saldo a cargo, deberá presentarse declaración complementaria con el correspondiente pago del impuesto, así como las actualizaciones y recargos que procedan.

En el caso de devoluciones que deben tramitarse manualmente, la solicitud de devolución deberá presentarse nuevamente.

Si el error es atribuible al tercero por haber reportado equivocadamente la información o haber omitido alguna información, se deberá presentar la solicitud de devolución por Internet, a través de la página del SAT. Para esto será necesario adjuntar la documentación comprobatoria que sirva para demostrar que el saldo determinado por el contribuyente se calculó con base en esa documentación.

Una vez presentado el trámite de devolución con la documentación comprobatoria, se obtendrá un acuse de recibo con un número de control. Este número de control se utilizará para dar seguimiento a la evolución del trámite.

Solicitud de documentación comprobatoria
Puede darse el caso en que la devolución no es rechazada, pero la autoridad detiene la devolución en virtud de solicitar al contribuyente que presente cierta documentación comprobatoria para corroborar la procedencia del saldo.

En este caso, se deberá presentar la solicitud de devolución por Internet, a través de la página del SAT en la sección indicada anteriormente. Para esto será necesario adjuntar la documentación comprobatoria que sirva para demostrar que el saldo determinado por el contribuyente se calculó con base en esa documentación.

Una vez presentado el trámite de devolución con la documentación comprobatoria, se obtendrá un acuse de recibo con un número de control. Este número de control se utilizará para dar seguimiento a la evolución del trámite.

Requisitos
En todos los casos que se tramite la devolución por Internet, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ficha de Trámite ‘9/CFF Solicitud de Devolución de saldos a favor del ISR vía Internet’.

Con fecha 23 de abril de 2021 se publica en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

Con esta reforma se busca regular la figura de la subcontratación laboral para efectos de evitar los abusos que de esta figura se han presentado en años recientes, muchos de ellos en detrimento de los derechos de los trabajadores.

A continuación se presenta el análisis de cada reforma y algunas reflexiones sobre los conceptos, implicaciones o aspectos que requerirán mayor definición o precisión por parte de la autoridad.

Ley Federal del Trabajo
Las reformas a la Ley Federal del Trabajo entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 12. Prohibición de subcontratación de personal
Originalmente este artículo definía lo que se entiende por “intermediario”. Ahora se establece que queda prohibida la subcontratación de personal.

Se define subcontratación de personal “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”. Esta definición es importante porque se parte de la premisa de que el servicio consiste en poner trabajadores propios a disposición de otra persona. Entonces, debería entenderse que no cualquier servicio se consideraría subcontratación, sino únicamente aquellos que consistan en poner trabajadores a disposición de otra persona.

Se establece también que las agencias de empleo e intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros, y que estas agencias no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios. Esta precisión también resulta relevante pues las agencias de colocación pueden continuar prestando sus servicios, con la diferencia de que, a partir de esta reforma, el patrón deberá ser quien contrate los servicios del trabajador, y ya no más la agencia de colocación.

Con esta modificación se busca eliminar las prácticas de contratación de personal a través de terceros que han sido mal utilizadas en perjuicio de los derechos de los trabajadores, y salvaguardando la posibilidad de que las empresas que por necesidades de sus esquemas de producción y prestación de servicios deban recurrir a la contratación de servicios u obras especializadas que no forman parte de su objeto social ni de su actividad económica
Preponderante, puedan continuar haciéndolo, como se indica en el Artículo 13.

Artículo 13. Subcontratación de servicios especializados o ejecución de obra especializadas
Anteriormente este artículo establecía cuáles empresas se considerarían patrones y no intermediarios.

Ahora este artículo establece que se permite la “subcontratación” de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público (previsto en el Artículo 15).

Esta precisión es importante por la siguiente razón: Se indica que se permite la “subcontratación” de servicios especializados, precisamente porque son servicios en los que se pone personal a disposición de otra persona. Esto quiere decir que el tema de los servicios especializados por los que se requiere autorización necesariamente debe consistir específicamente en poner personal a disposición del contratante. Si la intención del legislador fuera que cualquier servicio especializado fuera sujeto de registro en el padrón, entonces este artículo referiría que “se permite la ‘contratación’ de servicios especializados (…)”, pero expresamente se refiere a “subcontratación”, lo que implica que, en términos de la definición del Artículo 12, se entiende como “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”.

Esta precisión debe servir para dilucidar entre la inquietud que existe en cuanto a la obligación que tienen las empresas prestadoras de servicios, en general, de registrarse en el padrón público. En este orden de ideas, una empresa que preste un servicio determinado pero que no consista en poner personal a disposición de otra persona, no se consideraría subcontratación y, en consecuencia, no tendría por qué considerarse sujeto de registro en el padrón.

Este puede ser el caso de despachos de servicios, talleres de mantenimiento, servicios de transporte, por citar algunos ejemplos, en donde lo que se contrata en un servicio definido, delimitado, y no que consista en poner personal a disposición del contratante. Los prestadores de estos servicios, por tanto, no tendrían la obligación de registrarse en el referido padrón.

Se incorpora también el concepto de “ejecución de obras especializadas” cuyo alcance resulta incierto. Parece tratarse de una referencia a la contratación de un proyecto en particular a través del cual se ponga personal a disposición del contratante; sin embargo, ni siquiera en la exposición de motivos de la iniciativa se precisa qué se pretende al incorporar este concepto. El uso de éste, sin una definición del mismo, puede provocar incertidumbre jurídica en la aplicación de ciertos preceptos.

En este mismo artículo se precisa que Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores.

Esto último es que en el medio empresarial se conoce como “insourcing”; es decir, una fuente (source) de empleados que viene de una empresa que forma parte del mismo grupo (in). En este caso también se hace referencia expresa a que las actividades no deben forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del contratante.

La definición que marca la Ley del Mercado de Valores para “grupo empresarial” es: Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo 14. Responsabilidad solidaria y formalidades de la subcontratación de servicios especializados
Antes este artículo trataba sobre la responsabilidad de los intermediarios para con los contratantes de trabajadores a través de intermediarios. Con la reforma ahora este artículo establece que la subcontratación de servicios especializados debe formalizarse mediante contrato por escrito que señale:

  • El objeto de los servicios
  • Número aproximado de trabajadores que participarán en dicho contrato

Si el contratista incumple con las obligaciones tributarias en relación con los trabajadores utilizados para dicha contratación, el contratante será responsable solidario por dichas obligaciones.

Se entiende que esta responsabilidad solidaria está acotada al período en el que estuvo vigente el contrato de estos servicios. A partir de la terminación del contrato, comenzarán a correr los plazos de caducidad.

Artículo 15. Registro de prestadoras de servicios especializados
Este artículo que antes establecía la responsabilidad solidaria del contratante ahora regula el registro de las prestadoras de servicios especializados en padrón.

Se señala que quienes presten servicios de subcontratación (refiriéndose a la especializada, por la otra está prohibida), deberán con un registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

Para obtener el registro se requiere:

  • Estar al corriente en las obligaciones fiscales y de seguridad social
  • Renovarse cada tres años

El procedimiento de registro es el siguiente:

  • La STPS tiene 20 días para pronunciarse. Los 20 días se cuentan posteriores a la recepción de la solicitud, y se entiende que son días hábiles en términos del Artículo 3 Ter, de la LFT.
  • Si transcurrido ese plazo, no se notifica la resolución, se tendrá por efectuado el registro.
  • La Secretaría negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de quienes no cumplan con los requisitos.
  • Las personas que obtengan su registro quedarán inscritas en un padrón público que estará disponible en Internet.

Lo que no resulta claro es cómo serán incluidos en el padrón aquellos patrones que sean considerados como registrados por la afirmativa ficta que opera al transcurrir los 20 días de los que dispone la autoridad. Se anticipa que en la práctica habrá algunos problemas para que las personas sean incluidas en el referido padrón.

Otro de los aspectos que están por ser definidos es cuáles son los parámetros o criterios que la autoridad registrante adoptará para definir si el registro procede o no; es decir, cuáles serán los elementos para considerar que una empresa presta un servicio especializado. Por ejemplo, para el caso de una empresa que pone personal a disposición del cliente para realizar servicios de administración, surgen las siguientes interrogantes:

  • ¿Pueden estos servicios considerarse especializados?
  • ¿Estos servicios forman parte de la actividad económica del contratante?
  • ¿Se consideran estas actividades como una ejecución de obra especializada?
  • ¿Es la “administración” un concepto tan amplio y que abarque tantas actividades que no pueda considerarse especializado?

Pareciera que la respuesta pueda estar en la generalidad o especificidad del servicio. Un servicio de administración, en esos términos, resulta algo muy general que no implica o sugiere una especialización; por el contrario, un servicio de cobranza sí podría considerarse especializado. Se requieren técnicas y tácticas especiales, e inclusive equipo de comunicación adecuado para realizar labores de cobranza.

Tomando otro ejemplo, el de una empresa que presta servicios de programación y que realiza sus desarrollos en determinada plataforma o lenguaje de programación, por ejemplo, sobre plataforma “.net”. La actividad principal de esta empresa es el desarrollo de sistemas. Para determinado proyecto requiere el apoyo de programadores que están especializados en otro lenguaje de programación, por ejemplo “php”. Aquí se tiene un caso en el que el servicio que se desea subcontratar es especializado, pues es específico para programación en lenguaje “php”; sin embargo, la empresa contratante, aunque realiza esa misma actividad económica, requiere de ese servicio especializado. En este caso pudiera pensarse que la autoridad autorizaría el registro en el Padrón; sin embargo, como puede apreciarse, se trata de una actividad que sí forma parte de la actividad principal del contratante. Como el registro en el Padrón va a depender meramente del prestador del servicio, no pareciera haber ningún impedimento para obtener el registro; es decir, el registro en el Padrón no depende del cliente al que se le prestará el servicio.

Ahora bien, al margen de estos análisis y suposiciones, siempre se debe partir de la base de que el servicio, para requerir la autorización, debe consistir en poner personal a disposición del cliente. No es lo mismo que esta empresa de programación en “php” ponga personal a disposición de la empresa de “.net”, a que la empresa de “.net” contrate los servicios “php” para el desarrollo de una aplicación previamente definida, pero este es uno de los casos en el que el concepto de “ejecución de obra especializada” pueda prestarse a diversas interpretaciones; es decir, al contratar los servicios de la empresa de “php” consistentes en el desarrollo de una aplicación computacional ¿pudiera considerarse una ejecución de obra especializada y, por ende, ser sujeta de registro?

Si la respuesta a la anterior interrogante fuera afirmativa, entonces, surgen otras interrogantes como, por ejemplo, si se entendería también que la contratación de un servicio de una demanda legal a un despacho jurídico se consideraría la ejecución de una obra especializada, no obstante que el servicio no consiste en la puesta de personal a disposición del cliente.

Si la premisa para considerar que hay subcontratación es que el servicio consista en poner personal a disposición del cliente, entonces el término de “ejecución de obra especializada” pareciera estar de más, pues se infiere que lo que se contrata es la ejecución de la obra y no precisamente la puesta de personal a disposición del contratante.

En la ley se usan estos dos términos, subcontratación de obra especializada y ejecución de obra especializada de manera conjunta e indiscriminada, como aludiendo a un mismo concepto; sin embargo, con lo comentado anteriormente se aprecia que este segundo concepto puede prestarse a confusiones.

No obstante esto, como puede apreciarse, estos casos pueden rayar en la delgada línea entre contratar personal o contratar un servicio, y como los criterios que la autoridad aplicará no están aún definidos, solamente resta esperar a conocer los lineamientos bajo los cuales operarán las autorizaciones.

A partir del 24 de abril de 2021, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener este registro ante la STPS en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general, las cuales deben publicarse a más tardar el 23 de mayo de 2021.

Artículo 15-A – Definición y condiciones del régimen de subcontratación
Se deroga este artículo.

Artículo 15-B – Lineamientos del contrato de subcontratación
Se deroga este artículo.

Artículo 15-C – Verificación de cumplimiento de obligaciones del contratista
Se deroga este artículo.

Artículo 15-D – Prohibición de transferencia deliberada de trabajadores
Se deroga este artículo.

Artículo 16 – Empresa y establecimiento
Se deroga este artículo.

Artículo 41 – Sustitución del patrón
Se establece, como requisito para que opere la sustitución patronal, que se transmitan los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto. Este criterio ya se venía sosteniendo a través de jurisprudencia, por lo que simplemente se adopta en el texto de Ley.

Lo más destacable en este punto es que mediante artículos transitorios se otorga un período de transición de tres meses (a partir de la entrada en vigor de la reforma) en el cual no operará este requisito de que se traspasen los activos.

Mediante artículo Cuarto Transitorio se señala que tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

Artículo 127 – Normas para participar en el reparto
Este artículo establece los lineamientos para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU). El único cambio que sufre la disposición es la adición de una fracción VIII que establece, a la letra: “El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses de salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador”.

En este sentido, se tiene que las normas para el reparto permanecen igual; solamente se agrega este tope para que la prestación no rebase de dichos parámetros, pero lo que las normas para la determinación e individualización de la prestación continúan siendo las mismas.

Un punto que queda indefinido es cuál es el sueldo que se considerará para el parámetro de los 3 meses; esto es, no es claro si el sueldo a considerar será el promedio del año, el último salario percibido, el salario actual del trabajador. Debe recordarse que durante el año los salarios de los trabajadores pueden variar. Si bien el Artículo 124 de la LFT señala que, para efectos de la PTU, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria, y en los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año, no es claro cómo se computará tope de los tres meses.

Tampoco es claro si, para los trabajadores no sindicalizados, el tope de tres meses se computará considerando su salario real o el salario topado al 20% adicional del trabajador sindicalizado de más alto salario. Existen corrientes de interpretación opuestas en este sentido.

Es importante precisar que el excedente de PTU que no se reparta en virtud de ser superior a los topes marcados por la Ley, no se considera PTU no cobrada; es decir, no se tiene la obligación de integrar esos montos en la utilidad del ejercicio siguiente. Este excedente simplemente se queda como utilidad del ejercicio del patrón.

Otro de los aspectos que queda indefinido es el período por el que se va a aplicar este nuevo cálculo de la PTU. Estos cambios entran en vigor el 24 de abril de 2021, lo que plantea un reto para el cálculo de esta prestación. ¿Se aplica para la PTU de todo el año? ¿Se aplica para la PTU calculada a partir de su entrada en vigor? ¿Es posible tener dos mecánicas de cálculo en un mismo ejercicio? Se considera que, en principio, el criterio debe aplicar a la totalidad de la PTU del año, pero estos lineamientos o criterios por parte de la autoridad aún no están definidos.

Una de las inquietudes que inicialmente se generaron es si esta limitante debe aplicar para el reparto de la PTU del año 2020 que se entrega en 2021. Este no sería así, ya que la reforma entró en vigor en 2021, por lo que no aplica para la PTU generada en 2020.

Artículo 1004-A – Multa por no permitir inspección y vigilancia de autoridades de Trabajo
Se agrega a este artículo la indicación de que a quienes no permitan la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen, se les notificará por instructivo para comparecer a exhibir toda la información requerida, apercibido de que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella.

Este punto es relevante porque parte de la documentación que un patrón debe tener consiste precisamente en la documentación del registro del prestador de servicios especializados que se llegue a contratar. Si no se proporciona esa información, se considerará que no se tiene y procederá una multa que oscila entre 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Artículo 1004-C – Multa por subcontratación de personal sin registro ante STPS
Se reforma este artículo para establecer que a quien realice la subcontratación de personal sin contar con el registro en el Padrón, o a quien presten estos servicios, se le impondrá una multa de 2000 a 5000 UMA, además de las otras responsabilidades a que se pueda hacer acreedor.

Lo mismo aplicará a quienes se beneficien de la subcontratación en contravención a lo regulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la LFT.

» Ley del Seguro Social
Las reformas a la Ley del Seguro Social entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 15-A. Requisitos en la contratación de servicios especializados
Ahora, con la reforma, este artículo obliga a que la contratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas cumpla con las condiciones establecidas en la LFT. En caso de incumplimiento, el contratante será responsable solidario con los trabajadores involucrados.

Se establece la obligación para el prestador del servicio o el ejecutante de las obras el proporcionar cuatrimestralmente la siguiente información de los contratos celebrados en el referido período:

  • De las partes en el contrato
    • Nombre, denominación o razón social
    • Registro Federal de Contribuyente
    • domicilio social o convencional (en caso de ser distinto)
  • De cada contrato:
    • Objeto
    • periodo de vigencia
    • relación de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados, indicando su:
      • nombre
      • CURP
      • número de seguridad social y salario base de cotización
    • nombre y registro federal de contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.
  • Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Mediante Artículo Sexto Transitorio se indica que quienes presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información de los contratos dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021. La información del registro en el Padrón, deberá ser presentada una vez que las STPS ponga a disposición de los interesados el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Artículo 75. Registros multiclase
Se elimina el párrafo que establece la modalidad de asignar un registro patronal por cada una de las clases (registro multiclase), que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional.

Mediante Artículo Quinto Transitorio se prevé que quienes previo al 24 de abril de 2020 hubieran solicitado al IMSS la asignación de uno más registros multiclase, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021, para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 304-A. Infracciones
Se adiciona como infracción el presentar fuera del plazo legal establecido la información cuatrimestral de los contratos previstos en el Artículo 15-A, descritos anteriormente. Anteriormente se preveía fuera infracción solamente la no presentación de la información.

Continúa operando el principio de presentación espontánea en el que al cumplir una obligación fuera de plazo, pero sin mediar requerimiento de la autoridad, el patrón no sería sujeto a multa.

Artículo 304-B. Sanciones
Para la omisión de la presentación de la información de los contratos prevista en el Artículo 15-A, o bien, su presentación extemporánea, se prevé una multa de 500 a 2000 UMA.

Continúa operando el principio de presentación espontánea en el que al cumplir una obligación fuera de plazo, pero sin mediar requerimiento de la autoridad, el patrón no sería sujeto a multa.

Séptimo Transitorio. Sustitución patronal
Durante los 90 días naturales siguientes al 24 de abril de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

Para estos efectos se establecen las reglas para la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.

» Ley del INFONAVIT
Las reformas a la Ley del INFONAVIT entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 29. Responsabilidad solidaria en sustitución patronal
Se reduce de dos años a tres meses el período en que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución.

Artículo 29-Bis. Obligaciones de personas registradas para prestación de servicios especializados
Se establece la obligación de informar cuatrimestralmente al Instituto, en concordancia con las obligaciones ante el IMSS, la siguiente información de los contratos celebrados en el período:

  • Datos Generales del contratista
  • Contratos de servicio
  • Los montos de las aportaciones y amortizaciones
  • Información de los trabajadores
  • Determinación del salario base de aportación
  • Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

INFONAVIT informará a la STPS del incumplimiento de estas obligaciones por parte de los patrones.

Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021, el Instituto deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos para estos efectos.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
especializadas, deberán empezar a proporcionar la información de los contratos una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

» Código Fiscal de la Federación
Las reformas al Código Fiscal de la Federación entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 15-D – Sin efectos fiscales los pagos o contraprestaciones por subcontratación
Se adiciona este artículo para indicar que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento los gastos por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco tendrán los efectos fiscales referidos los servicios en que se ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

En este sentido, se precisa que sí se podrán dar los efectos fiscales referidos a aquellas operaciones de subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria, cuando se cuente con el registro ante la STPS y se cumplan con las obligaciones en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por actividad económica preponderante se entiende aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades. Así lo establece el Artículo 45 del Reglamento del CFF.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Artículo 26. Responsabilidad solidaria
Se adiciona un supuesto de responsabilidad solidaria para quienes reciban servicios de subcontratación o de subcontratación de servicios especializados o contraten obras especializadas, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores.

Se entiende que esta responsabilidad solidaria está acotada al período en el que estuvo vigente el contrato de estos servicios. A partir de la terminación del contrato, comenzarán a correr los plazos de caducidad.

Artículo 75. Agravantes
Se agrega como agravante en la comisión de una infracción, el deducir o acreditar, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del ISR o 4o., tercer párrafo de la Ley del IVA; es decir, en lo relativo a los gastos de subcontratación de personal que no esté permitida.

Artículo 81. Infracciones en pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes y constancias
Se agrega como infracción el que el contratista no cumpla con la obligación de entregar al contratante la información y documentación a que obliga la Ley del ISR y del IVA en materia de subcontratación, que se abordan más adelante.

Artículo 82. Multas
Se establece la multa, para la infracción nueva referida anteriormente, de $150,000 a $300,000, por cada obligación de entregar información no cumplida.

Artículo 108. Delitos
Se establece que el delito de defraudación fiscal y los asimilados serán calificados cuando se utilicen esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, o se realice la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.» Ley del Impuesto sobre la Renta
Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 27. Requisitos de las deducciones
En materia de retención de impuestos (fracción V) se adiciona el requisito de que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la LFT (Padrón de servicios especializados), asimismo, deberá obtener del contratista:

  • Copia de los comprobantes fiscales de pago de salarios de los trabajadores involucrados,
  • Copia del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores
  • Copia del pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS e INFONAVIT

El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información referida.

Artículo 28. Erogaciones no deducibles
Se establecen como no deducibles los pagos realizados por servicios de subcontratación laboral, que está prohibida en términos de la LFT.

» Ley del Impuesto al Valor Agregado
Las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 1-A. Retención del impuesto
Se deroga la retención del 6% del impuesto para los servicios que consistan en poner personal a disposición del contratante.

Artículo 4. Impuesto acreditable
Se señala que no será acreditable el IVA que se traslade por servicios de subcontratación laboral, que esté prohibida en términos de la LFT.

Artículo 5. Requisitos de acreditamiento
Se agrega un requisito de acreditamiento en la contratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que consiste en los siguientes puntos:

  • Verificar que el contratista cuente con el registro en el padrón de la STPS
  • Obtener del contratista copia de la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago por el periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto

El estará obligado a proporcionar al contratante copia de esta documentación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el pago de la contraprestación y el IVA.

El contratante, en caso de que no recabe la documentación en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho Concepto.

» Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Las reformas a esta ley entran en vigor el 1 de enero de 2022.

Artículo 10-Bis. Prohibición para gobierno de subcontratar personal
Se adiciona este artículo que prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones gubernamentales. Se permite únicamente la subcontratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, siempre que el prestador de servicios esté registrado en el padrón de la STPS.

» Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Las reformas a esta ley entran en vigor el 1 de enero de 2022.

Artículo 2-Bis. Prohibición para gobierno de subcontratar personal
Se adiciona este artículo que prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones gubernamentales. Se permite únicamente la subcontratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, siempre que el prestador de servicios esté registrado en el padrón de la STPS.

» Transición
Disposiciones de carácter general
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) cuenta con 30 días naturales siguiente a la entrada en vigor de la reforma para expedir las disposiciones de carácter general en esta materia; es decir, a más tardar el 23 de mayo.

Conductas delictivas previas
Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

El Artículo 151 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), establece que las personas físicas pueden considerar en su declaración anual las siguientes deducciones personales, mencionadas en términos generales:

  • Honorarios médicos y gastos hospitalarios
  • Gastos funerales
  • Donativos
  • Intereses hipotecarios reales
  • Aportaciones de retiro complementarias
  • Primas por seguro de gastos médicos
  • Transporte escolar obligatorio
  • Impuesto local sobre salarios

Límites
Al respecto, el último párrafo del Artículo 151 referido, establece lo siguiente:

El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco salarios mínimos generales elevados al año, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de las fracciones III y V de este artículo.

De acuerdo con lo anterior, el contribuyente tiene dos limitantes del monto que podrá deducir, debiendo aplicar la que sea menor:

  • Cinco salarios mínimos generales (UMA) elevados al año: $158,469
  • El 15% del total de los ingresos del contribuyente.

Donativos y aportaciones de retiro
Es necesario aclarar que esta limitante no es aplicable a las cantidades a deducir por los conceptos de:

  • Donativos
  • Aportaciones complementarias de retiro

La deducción de los donativos, prevista en la fracción III del Artículo 151, y la de aportaciones complementarias de la fracción V, del artículo referido, establece su límite propio:

  • Donativos : 7% de los ingresos del ejercicio anterior
  • Aportaciones complementarias: 10% de los ingresos del ejercicio o 5 UMA elevados al año

Colegiaturas
Adicional a los conceptos anteriores, las personas físicas pueden deducir las colegiaturas pagadas por el contribuyente para:

  • Sí mismo
  • Su cónyuge o persona con quien viva en concubinato
  • Sus ascendientes o sus descendientes en línea recta (incluso adoptantes y adoptados)

Siempre que la persona por la que se efectúan dichos pagos no perciba durante el año de calendario ingresos superiores a un salario mínimo elevado al año.

La deducción de estas colegiaturas está prevista en el decreto que compila diversos beneficios fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013, quedando así excluidos de la limitante de deducciones en virtud de que el Artículo 151, al referirse a este tope, establece que aplica únicamente a las deducciones previstas en ese artículo y en el 185. Los topes de este concepto de gasto son:

  • Preescolar: $14,200
  • Primaria: $12,900
  • Secundaria: $19,900
  • Profesional técnico: $17,100
  • Bachillerato o su equivalente: $24,500

Por lo anterior al momento de realizar el llenado de la declaración y hacer el cálculo de las deducciones personales, el contribuyente debe asegurarse que el total no supere el monto máximo a deducir.

Con fecha 5 de abril de 2021 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) da a conocer el Quinto Anteproyecto de Primera de la Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021.

Cambios
En esta versión del anteproyecto se presenta únicamente un cambio, mismo que se comenta a continuación.

13.3. – Presentación de la información sobre situación fiscal, respecto de operaciones
con partes relacionadas
Se adiciona esta regla para establecer que, para los efectos del artículo 32-H del CFF, los contribuyentes obligados a presentar la información sobre su situación fiscal (ISSIF) que hubieran celebrado operaciones con partes relacionadas durante el ejercicio fiscal de 2020, al momento de presentar su declaración correspondiente a dicho ejercicio, podrán optar por no incluir la información relativa a los apartados denominados “Información de operaciones con partes relacionadas” e “Información sobre sus operaciones con partes relacionadas”, siempre que se cuente con un certificado de e.firma vigente, y la información de los referidos apartados:

I. Se presente a más tardar el 30 de septiembre del 2021.

II. Se envíe completa, sin errores o inconsistencias y cumpliendo con lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.

III. Se envíe a través del Portal del SAT o mediante el aplicativo a que se refiere esta regla, observando el procedimiento establecido en la ficha de trámite 307/CFF “Presentación de la información sobre situación fiscal 2020, respecto de operaciones con partes relacionadas”, contenida en el Anexo 1-A.

13.4. Plazo para la presentación de la declaración anual
Se otorga una prórroga de un mes para la presentación de la declaración anual de las personas físicas, quedando su vencimiento el día 31 de mayo de 2020.

Vigencia
Estas modificaciones entran en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, tienen aplicación a partir del 16 de marzo de 2021.

 

El 20 de marzo de 2021 el Servicio de Administración Tributaria (SAT) libera en su página de Internet el Simulador de Declaración Anual de Personas Físicas.

El formato es prácticamente el mismo que el del año pasado con las siguientes novedades:

Régimen de plataformas tecnológicas

En el perfil del contribuyente se incluye un apartado para el Régimen de Plataformas Tecnológicas, dentro Actividades Empresariales y Profesionales.

CFDI de nómina expedidos

En el formato de la declaración se incluye una nueva sección con los datos de los CFDI de nómina expedidos por la persona física en su calidad de patrón.

En este apartado se mostrará toda la información de los CFDI de nómina que fueron emitidos durante el ejercicio que se declara. Se pueden ver detalles mensuales de la nómina y en algunos casos se deben capturar datos necesarios para determinar los importes deducibles que apliquen en cada campo, como son:

  • PTU pagada en el ejercicio, si se optó por aplicarla como un estímulo fiscal en los pagos provisionales ya no debe de considerarse como una deducción autorizada.
  • Capturar el importe de la nómina de salarios y asimilados no deducible.

Pérdidas amortizables

En el apartado de Actividades Empresarial y Profesional, se incluye un apartado nuevo para la amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores.

Esquemas reportables

En la sección de datos informativos se incluye una sección para presentar información sobre esquemas reportables.

Datos pre cargados

Algunos contribuyentes reportan que su información en el simulador no está cargada del todo, y otros reportan que se encuentra completa. El SAT ha puesto un aviso que indica que el 1 de abril estará cargada toda la información.

I. Procedimiento
II. Créditos
2.1. Efectivo en bancos
2.2. Momento en que se consideran créditos.
2.3. Contribuciones
III. Deudas
3.1. Deudas por adquisición
3.2. Contribuciones
IV. Cancelación de operaciones

La legislación del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su Título II que regula a las personas morales, establece la obligación para estos contribuyentes de determinar cada año un ajuste inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.

La inflación genera un efecto favorable para quien tiene pasivos, ya que la deuda va perdiendo valor real en la medida en que la inflación aumenta. Lo contrario sucede para quien tiene cobros pendientes (activos), ya que el numerario pendiente de recibir tendrá un poder adquisitivo menor al momento en que se perciba. De esta forma, al tener la inflación un efecto en el patrimonio del contribuyente, es necesario determinar su efecto fiscal.

Las disposiciones que regulan este cálculo son los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que a continuación se comentan.

  1. Procedimiento
    Para determinar el ajuste anual por inflación, las personas  morales deben seguir estos pasos:
  2. Determinar el saldo promedio anual de sus deudas y de sus créditos. El promedio  es la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
  3. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor al de los créditos, la diferencia se multiplicará por el Factor de Ajuste Anual (FAA) y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor al de las deudas, la diferencia se multiplicará por el FAA y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
  4. El FAA se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el FAA se obtendrá de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Para los efectos anteriores, los créditos y deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

  1. Créditos
    El Artículo 45 de la Ley del ISR referida establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, excepto  los siguientes:
  1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
  2. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Sí se consideran créditos aquellos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
  3. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de esta Ley.
  4. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
  5. Cualquier ingreso cuando su acumulación esté condicionada a su precepción efectiva. Esto no será aplicable a los ingresos que deriven de contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción de la acumulación del total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el ejercicio.
  6. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.
  7. El efectivo en caja.

2.1. Efectivo en bancos
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el AAI, es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras es considerado crédito.

Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie…”.

Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, se concluye que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.

2.2. Momento en que se consideran créditos
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos a partir de la fecha en que se acumulen y hasta la fecha en que se cobren, o hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

2.3. Contribuciones
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Por lo anterior, un saldo a favor de IVA, por ejemplo, del mes enero, que se presenta en febrero, se considerará como saldo de febrero, y de los meses en que el mismo subsista, hasta que el mismo sea recuperado.

III. Deudas
Se considerará deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del Artículo 20 de la Ley del ISR, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artículo.

3.1. Deudas por adquisición
Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate:
    1. Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
    2. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
    3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
  2. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

3.2. Contribuciones
Las contribuciones causadas se considerarán deudas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

  1. Cancelación de operaciones
    En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito o deuda, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. El procedimiento para realizar la cancelación está previsto en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a la letra establece:
  2. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.

Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y

  1. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
  2. a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y
  3. b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.

Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.