I. Procedimiento
II. Créditos
2.1. Efectivo en bancos
2.2. Momento en que se consideran créditos.
2.3. Contribuciones
III. Deudas
3.1. Deudas por adquisición
3.2. Contribuciones
IV. Cancelación de operaciones

La legislación del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su Título II que regula a las personas morales, establece la obligación para estos contribuyentes de determinar cada año un ajuste inflacionario, el cual refleja el impacto de la inflación, favorable o desfavorable, en el patrimonio del contribuyente.

La inflación genera un efecto favorable para quien tiene pasivos, ya que la deuda va perdiendo valor real en la medida en que la inflación aumenta. Lo contrario sucede para quien tiene cobros pendientes (activos), ya que el numerario pendiente de recibir tendrá un poder adquisitivo menor al momento en que se perciba. De esta forma, al tener la inflación un efecto en el patrimonio del contribuyente, es necesario determinar su efecto fiscal.

Las disposiciones que regulan este cálculo son los artículos 44, 45 y 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismos que a continuación se comentan.

  1. Procedimiento
    Para determinar el ajuste anual por inflación, las personas  morales deben seguir estos pasos:
  2. Determinar el saldo promedio anual de sus deudas y de sus créditos. El promedio  es la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
  3. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor al de los créditos, la diferencia se multiplicará por el Factor de Ajuste Anual (FAA) y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor al de las deudas, la diferencia se multiplicará por el FAA y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.
  4. El FAA se obtiene de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el FAA se obtendrá de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Para los efectos anteriores, los créditos y deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

  1. Créditos
    El Artículo 45 de la Ley del ISR referida establece que se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, excepto  los siguientes:
  1. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.
  2. Los que sean a cargo de socios o accionistas, asociantes o asociados en la asociación en participación, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, los que la fiduciaria tenga a su favor con sus fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Sí se consideran créditos aquellos otorgados por las uniones de crédito a cargo de sus socios o accionistas, que operen únicamente con sus socios o accionistas.
  3. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de esta Ley.
  4. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
  5. Cualquier ingreso cuando su acumulación esté condicionada a su precepción efectiva. Esto no será aplicable a los ingresos que deriven de contratos de arrendamiento financiero por los que se ejerza la opción de la acumulación del total del precio pactado o la parte del precio exigible durante el ejercicio.
  6. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de depósito de bienes y en general los títulos de crédito que representen la propiedad de bienes, las aportaciones a una asociación en participación, así como otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideren interés.
  7. El efectivo en caja.

2.1. Efectivo en bancos
Una de las dudas frecuentes en la identificación de los créditos que se considerarán para el AAI, es si el dinero que se encuentra depositado en las chequeras es considerado crédito.

Para analizar este punto es necesario revisar lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que en su Artículo 267 establece a la letra que “el depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie…”.

Al considerarse que ese dinero depositado es propiedad del banco y que éste a su vez está obligado a restituir dicha suma, se concluye que debe considerarse como un crédito, en virtud de que cumple con la característica de ser una cantidad en numerario la cual el depositante (acreedor) tiene el derecho de recibir del depositario (deudor). Por tanto, será necesario incluir estas cantidades en la determinación del AAI.

2.2. Momento en que se consideran créditos
Los créditos que deriven de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se considerarán como créditos a partir de la fecha en que se acumulen y hasta la fecha en que se cobren, o hasta la fecha de su cancelación por incobrables.

2.3. Contribuciones
Para los efectos de este artículo, los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente la declaración correspondiente y hasta la fecha en la que se compensen, se acrediten o se reciba su devolución, según se trate.

Por lo anterior, un saldo a favor de IVA, por ejemplo, del mes enero, que se presenta en febrero, se considerará como saldo de febrero, y de los meses en que el mismo subsista, hasta que el mismo sea recuperado.

III. Deudas
Se considerará deuda cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de contratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del Artículo 20 de la Ley del ISR, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, así como el monto de las deudas que excedan el límite a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVII del mismo artículo.

3.1. Deudas por adquisición
Se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate:
    1. Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.
    2. Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
    3. Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
  2. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

3.2. Contribuciones
Las contribuciones causadas se considerarán deudas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en el que deban pagarse.

  1. Cancelación de operaciones
    En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicho crédito o deuda, siempre que se trate de créditos que se hubiesen considerado para dicho ajuste. El procedimiento para realizar la cancelación está previsto en el Artículo 88 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y a la letra establece:
  2. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre antes del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se concertó la operación de que se trate, los contribuyentes restarán del saldo promedio anual de los créditos o de las deudas del ejercicio en el que se acumuló el ingreso o se concertó la deuda que se cancelan, según corresponda, el saldo promedio del crédito o de la deuda del periodo en el que se consideró como crédito o como deuda conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley.

Asimismo, cuando los créditos o deudas sean cancelados en los primeros tres meses del ejercicio siguiente a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán en el saldo promedio anual de los créditos o de las deudas, según corresponda, del ejercicio en el que se cancele la operación de que se trate, y

  1. Si la cancelación de la operación que dio lugar a un crédito o a una deuda ocurre a partir del cuarto mes del ejercicio siguiente a aquél en el que se acumuló el ingreso o se contrajo la deuda que se cancelan, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
  2. a) Restarán el promedio de los saldos que el crédito que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se acumuló el ingreso del cual proviene el crédito que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de los créditos del ejercicio en el cual se cancele la operación, y
  3. b) Restarán el promedio de los saldos que la deuda que se cancela haya tenido al final de cada uno de los meses que abarque el periodo comprendido desde la fecha en la que se contrajo la deuda que se cancela hasta el mes en el que se cancela la operación respectiva, del saldo promedio anual de las deudas del ejercicio en el cual se cancele la operación.

El saldo promedio de los créditos o deudas que se cancelan, según corresponda, se calculará dividiendo la suma de los saldos al final de cada uno de los meses que abarque el periodo durante el cual se consideraron como crédito o deuda, entre el número de meses que abarque dicho periodo.

Cuando la totalidad de los créditos o deudas que se cancelan deriven de ingresos o deducciones propias de la actividad del contribuyente y no excedan del 5% del total de ingresos acumulables o deducciones autorizadas, según sea el caso, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se concertó la operación de que se trate hasta aquel en el que se canceló, no será necesario efectuar la cancelación del ajuste anual por inflación a que se refiere este artículo.