Con fecha 23 de abril de 2021 se publica en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral.

Con esta reforma se busca regular la figura de la subcontratación laboral para efectos de evitar los abusos que de esta figura se han presentado en años recientes, muchos de ellos en detrimento de los derechos de los trabajadores.

A continuación se presenta el análisis de cada reforma y algunas reflexiones sobre los conceptos, implicaciones o aspectos que requerirán mayor definición o precisión por parte de la autoridad.

Ley Federal del Trabajo
Las reformas a la Ley Federal del Trabajo entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 12. Prohibición de subcontratación de personal
Originalmente este artículo definía lo que se entiende por “intermediario”. Ahora se establece que queda prohibida la subcontratación de personal.

Se define subcontratación de personal “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”. Esta definición es importante porque se parte de la premisa de que el servicio consiste en poner trabajadores propios a disposición de otra persona. Entonces, debería entenderse que no cualquier servicio se consideraría subcontratación, sino únicamente aquellos que consistan en poner trabajadores a disposición de otra persona.

Se establece también que las agencias de empleo e intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros, y que estas agencias no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios. Esta precisión también resulta relevante pues las agencias de colocación pueden continuar prestando sus servicios, con la diferencia de que, a partir de esta reforma, el patrón deberá ser quien contrate los servicios del trabajador, y ya no más la agencia de colocación.

Con esta modificación se busca eliminar las prácticas de contratación de personal a través de terceros que han sido mal utilizadas en perjuicio de los derechos de los trabajadores, y salvaguardando la posibilidad de que las empresas que por necesidades de sus esquemas de producción y prestación de servicios deban recurrir a la contratación de servicios u obras especializadas que no forman parte de su objeto social ni de su actividad económica
Preponderante, puedan continuar haciéndolo, como se indica en el Artículo 13.

Artículo 13. Subcontratación de servicios especializados o ejecución de obra especializadas
Anteriormente este artículo establecía cuáles empresas se considerarían patrones y no intermediarios.

Ahora este artículo establece que se permite la “subcontratación” de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público (previsto en el Artículo 15).

Esta precisión es importante por la siguiente razón: Se indica que se permite la “subcontratación” de servicios especializados, precisamente porque son servicios en los que se pone personal a disposición de otra persona. Esto quiere decir que el tema de los servicios especializados por los que se requiere autorización necesariamente debe consistir específicamente en poner personal a disposición del contratante. Si la intención del legislador fuera que cualquier servicio especializado fuera sujeto de registro en el padrón, entonces este artículo referiría que “se permite la ‘contratación’ de servicios especializados (…)”, pero expresamente se refiere a “subcontratación”, lo que implica que, en términos de la definición del Artículo 12, se entiende como “cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra”.

Esta precisión debe servir para dilucidar entre la inquietud que existe en cuanto a la obligación que tienen las empresas prestadoras de servicios, en general, de registrarse en el padrón público. En este orden de ideas, una empresa que preste un servicio determinado pero que no consista en poner personal a disposición de otra persona, no se consideraría subcontratación y, en consecuencia, no tendría por qué considerarse sujeto de registro en el padrón.

Este puede ser el caso de despachos de servicios, talleres de mantenimiento, servicios de transporte, por citar algunos ejemplos, en donde lo que se contrata en un servicio definido, delimitado, y no que consista en poner personal a disposición del contratante. Los prestadores de estos servicios, por tanto, no tendrían la obligación de registrarse en el referido padrón.

Se incorpora también el concepto de “ejecución de obras especializadas” cuyo alcance resulta incierto. Parece tratarse de una referencia a la contratación de un proyecto en particular a través del cual se ponga personal a disposición del contratante; sin embargo, ni siquiera en la exposición de motivos de la iniciativa se precisa qué se pretende al incorporar este concepto. El uso de éste, sin una definición del mismo, puede provocar incertidumbre jurídica en la aplicación de ciertos preceptos.

En este mismo artículo se precisa que Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores.

Esto último es que en el medio empresarial se conoce como “insourcing”; es decir, una fuente (source) de empleados que viene de una empresa que forma parte del mismo grupo (in). En este caso también se hace referencia expresa a que las actividades no deben forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del contratante.

La definición que marca la Ley del Mercado de Valores para “grupo empresarial” es: Grupo empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Artículo 14. Responsabilidad solidaria y formalidades de la subcontratación de servicios especializados
Antes este artículo trataba sobre la responsabilidad de los intermediarios para con los contratantes de trabajadores a través de intermediarios. Con la reforma ahora este artículo establece que la subcontratación de servicios especializados debe formalizarse mediante contrato por escrito que señale:

  • El objeto de los servicios
  • Número aproximado de trabajadores que participarán en dicho contrato

Si el contratista incumple con las obligaciones tributarias en relación con los trabajadores utilizados para dicha contratación, el contratante será responsable solidario por dichas obligaciones.

Se entiende que esta responsabilidad solidaria está acotada al período en el que estuvo vigente el contrato de estos servicios. A partir de la terminación del contrato, comenzarán a correr los plazos de caducidad.

Artículo 15. Registro de prestadoras de servicios especializados
Este artículo que antes establecía la responsabilidad solidaria del contratante ahora regula el registro de las prestadoras de servicios especializados en padrón.

Se señala que quienes presten servicios de subcontratación (refiriéndose a la especializada, por la otra está prohibida), deberán con un registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).

Para obtener el registro se requiere:

  • Estar al corriente en las obligaciones fiscales y de seguridad social
  • Renovarse cada tres años

El procedimiento de registro es el siguiente:

  • La STPS tiene 20 días para pronunciarse. Los 20 días se cuentan posteriores a la recepción de la solicitud, y se entiende que son días hábiles en términos del Artículo 3 Ter, de la LFT.
  • Si transcurrido ese plazo, no se notifica la resolución, se tendrá por efectuado el registro.
  • La Secretaría negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de quienes no cumplan con los requisitos.
  • Las personas que obtengan su registro quedarán inscritas en un padrón público que estará disponible en Internet.

Lo que no resulta claro es cómo serán incluidos en el padrón aquellos patrones que sean considerados como registrados por la afirmativa ficta que opera al transcurrir los 20 días de los que dispone la autoridad. Se anticipa que en la práctica habrá algunos problemas para que las personas sean incluidas en el referido padrón.

Otro de los aspectos que están por ser definidos es cuáles son los parámetros o criterios que la autoridad registrante adoptará para definir si el registro procede o no; es decir, cuáles serán los elementos para considerar que una empresa presta un servicio especializado. Por ejemplo, para el caso de una empresa que pone personal a disposición del cliente para realizar servicios de administración, surgen las siguientes interrogantes:

  • ¿Pueden estos servicios considerarse especializados?
  • ¿Estos servicios forman parte de la actividad económica del contratante?
  • ¿Se consideran estas actividades como una ejecución de obra especializada?
  • ¿Es la “administración” un concepto tan amplio y que abarque tantas actividades que no pueda considerarse especializado?

Pareciera que la respuesta pueda estar en la generalidad o especificidad del servicio. Un servicio de administración, en esos términos, resulta algo muy general que no implica o sugiere una especialización; por el contrario, un servicio de cobranza sí podría considerarse especializado. Se requieren técnicas y tácticas especiales, e inclusive equipo de comunicación adecuado para realizar labores de cobranza.

Tomando otro ejemplo, el de una empresa que presta servicios de programación y que realiza sus desarrollos en determinada plataforma o lenguaje de programación, por ejemplo, sobre plataforma “.net”. La actividad principal de esta empresa es el desarrollo de sistemas. Para determinado proyecto requiere el apoyo de programadores que están especializados en otro lenguaje de programación, por ejemplo “php”. Aquí se tiene un caso en el que el servicio que se desea subcontratar es especializado, pues es específico para programación en lenguaje “php”; sin embargo, la empresa contratante, aunque realiza esa misma actividad económica, requiere de ese servicio especializado. En este caso pudiera pensarse que la autoridad autorizaría el registro en el Padrón; sin embargo, como puede apreciarse, se trata de una actividad que sí forma parte de la actividad principal del contratante. Como el registro en el Padrón va a depender meramente del prestador del servicio, no pareciera haber ningún impedimento para obtener el registro; es decir, el registro en el Padrón no depende del cliente al que se le prestará el servicio.

Ahora bien, al margen de estos análisis y suposiciones, siempre se debe partir de la base de que el servicio, para requerir la autorización, debe consistir en poner personal a disposición del cliente. No es lo mismo que esta empresa de programación en “php” ponga personal a disposición de la empresa de “.net”, a que la empresa de “.net” contrate los servicios “php” para el desarrollo de una aplicación previamente definida, pero este es uno de los casos en el que el concepto de “ejecución de obra especializada” pueda prestarse a diversas interpretaciones; es decir, al contratar los servicios de la empresa de “php” consistentes en el desarrollo de una aplicación computacional ¿pudiera considerarse una ejecución de obra especializada y, por ende, ser sujeta de registro?

Si la respuesta a la anterior interrogante fuera afirmativa, entonces, surgen otras interrogantes como, por ejemplo, si se entendería también que la contratación de un servicio de una demanda legal a un despacho jurídico se consideraría la ejecución de una obra especializada, no obstante que el servicio no consiste en la puesta de personal a disposición del cliente.

Si la premisa para considerar que hay subcontratación es que el servicio consista en poner personal a disposición del cliente, entonces el término de “ejecución de obra especializada” pareciera estar de más, pues se infiere que lo que se contrata es la ejecución de la obra y no precisamente la puesta de personal a disposición del contratante.

En la ley se usan estos dos términos, subcontratación de obra especializada y ejecución de obra especializada de manera conjunta e indiscriminada, como aludiendo a un mismo concepto; sin embargo, con lo comentado anteriormente se aprecia que este segundo concepto puede prestarse a confusiones.

No obstante esto, como puede apreciarse, estos casos pueden rayar en la delgada línea entre contratar personal o contratar un servicio, y como los criterios que la autoridad aplicará no están aún definidos, solamente resta esperar a conocer los lineamientos bajo los cuales operarán las autorizaciones.

A partir del 24 de abril de 2021, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener este registro ante la STPS en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general, las cuales deben publicarse a más tardar el 23 de mayo de 2021.

Artículo 15-A – Definición y condiciones del régimen de subcontratación
Se deroga este artículo.

Artículo 15-B – Lineamientos del contrato de subcontratación
Se deroga este artículo.

Artículo 15-C – Verificación de cumplimiento de obligaciones del contratista
Se deroga este artículo.

Artículo 15-D – Prohibición de transferencia deliberada de trabajadores
Se deroga este artículo.

Artículo 16 – Empresa y establecimiento
Se deroga este artículo.

Artículo 41 – Sustitución del patrón
Se establece, como requisito para que opere la sustitución patronal, que se transmitan los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto. Este criterio ya se venía sosteniendo a través de jurisprudencia, por lo que simplemente se adopta en el texto de Ley.

Lo más destacable en este punto es que mediante artículos transitorios se otorga un período de transición de tres meses (a partir de la entrada en vigor de la reforma) en el cual no operará este requisito de que se traspasen los activos.

Mediante artículo Cuarto Transitorio se señala que tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

Artículo 127 – Normas para participar en el reparto
Este artículo establece los lineamientos para determinar la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU). El único cambio que sufre la disposición es la adición de una fracción VIII que establece, a la letra: “El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses de salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador”.

En este sentido, se tiene que las normas para el reparto permanecen igual; solamente se agrega este tope para que la prestación no rebase de dichos parámetros, pero lo que las normas para la determinación e individualización de la prestación continúan siendo las mismas.

Un punto que queda indefinido es cuál es el sueldo que se considerará para el parámetro de los 3 meses; esto es, no es claro si el sueldo a considerar será el promedio del año, el último salario percibido, el salario actual del trabajador. Debe recordarse que durante el año los salarios de los trabajadores pueden variar. Si bien el Artículo 124 de la LFT señala que, para efectos de la PTU, se entiende por salario la cantidad que perciba cada trabajador en efectivo por cuota diaria, y en los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año, no es claro cómo se computará tope de los tres meses.

Tampoco es claro si, para los trabajadores no sindicalizados, el tope de tres meses se computará considerando su salario real o el salario topado al 20% adicional del trabajador sindicalizado de más alto salario. Existen corrientes de interpretación opuestas en este sentido.

Es importante precisar que el excedente de PTU que no se reparta en virtud de ser superior a los topes marcados por la Ley, no se considera PTU no cobrada; es decir, no se tiene la obligación de integrar esos montos en la utilidad del ejercicio siguiente. Este excedente simplemente se queda como utilidad del ejercicio del patrón.

Otro de los aspectos que queda indefinido es el período por el que se va a aplicar este nuevo cálculo de la PTU. Estos cambios entran en vigor el 24 de abril de 2021, lo que plantea un reto para el cálculo de esta prestación. ¿Se aplica para la PTU de todo el año? ¿Se aplica para la PTU calculada a partir de su entrada en vigor? ¿Es posible tener dos mecánicas de cálculo en un mismo ejercicio? Se considera que, en principio, el criterio debe aplicar a la totalidad de la PTU del año, pero estos lineamientos o criterios por parte de la autoridad aún no están definidos.

Una de las inquietudes que inicialmente se generaron es si esta limitante debe aplicar para el reparto de la PTU del año 2020 que se entrega en 2021. Este no sería así, ya que la reforma entró en vigor en 2021, por lo que no aplica para la PTU generada en 2020.

Artículo 1004-A – Multa por no permitir inspección y vigilancia de autoridades de Trabajo
Se agrega a este artículo la indicación de que a quienes no permitan la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen, se les notificará por instructivo para comparecer a exhibir toda la información requerida, apercibido de que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella.

Este punto es relevante porque parte de la documentación que un patrón debe tener consiste precisamente en la documentación del registro del prestador de servicios especializados que se llegue a contratar. Si no se proporciona esa información, se considerará que no se tiene y procederá una multa que oscila entre 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Artículo 1004-C – Multa por subcontratación de personal sin registro ante STPS
Se reforma este artículo para establecer que a quien realice la subcontratación de personal sin contar con el registro en el Padrón, o a quien presten estos servicios, se le impondrá una multa de 2000 a 5000 UMA, además de las otras responsabilidades a que se pueda hacer acreedor.

Lo mismo aplicará a quienes se beneficien de la subcontratación en contravención a lo regulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de la LFT.

» Ley del Seguro Social
Las reformas a la Ley del Seguro Social entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 15-A. Requisitos en la contratación de servicios especializados
Ahora, con la reforma, este artículo obliga a que la contratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas cumpla con las condiciones establecidas en la LFT. En caso de incumplimiento, el contratante será responsable solidario con los trabajadores involucrados.

Se establece la obligación para el prestador del servicio o el ejecutante de las obras el proporcionar cuatrimestralmente la siguiente información de los contratos celebrados en el referido período:

  • De las partes en el contrato
    • Nombre, denominación o razón social
    • Registro Federal de Contribuyente
    • domicilio social o convencional (en caso de ser distinto)
  • De cada contrato:
    • Objeto
    • periodo de vigencia
    • relación de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados, indicando su:
      • nombre
      • CURP
      • número de seguridad social y salario base de cotización
    • nombre y registro federal de contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.
  • Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Mediante Artículo Sexto Transitorio se indica que quienes presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información de los contratos dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021. La información del registro en el Padrón, deberá ser presentada una vez que las STPS ponga a disposición de los interesados el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Artículo 75. Registros multiclase
Se elimina el párrafo que establece la modalidad de asignar un registro patronal por cada una de las clases (registro multiclase), que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional.

Mediante Artículo Quinto Transitorio se prevé que quienes previo al 24 de abril de 2020 hubieran solicitado al IMSS la asignación de uno más registros multiclase, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021, para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 304-A. Infracciones
Se adiciona como infracción el presentar fuera del plazo legal establecido la información cuatrimestral de los contratos previstos en el Artículo 15-A, descritos anteriormente. Anteriormente se preveía fuera infracción solamente la no presentación de la información.

Continúa operando el principio de presentación espontánea en el que al cumplir una obligación fuera de plazo, pero sin mediar requerimiento de la autoridad, el patrón no sería sujeto a multa.

Artículo 304-B. Sanciones
Para la omisión de la presentación de la información de los contratos prevista en el Artículo 15-A, o bien, su presentación extemporánea, se prevé una multa de 500 a 2000 UMA.

Continúa operando el principio de presentación espontánea en el que al cumplir una obligación fuera de plazo, pero sin mediar requerimiento de la autoridad, el patrón no sería sujeto a multa.

Séptimo Transitorio. Sustitución patronal
Durante los 90 días naturales siguientes al 24 de abril de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

Para estos efectos se establecen las reglas para la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo.

» Ley del INFONAVIT
Las reformas a la Ley del INFONAVIT entran en vigor el 24 de abril de 2021.

Artículo 29. Responsabilidad solidaria en sustitución patronal
Se reduce de dos años a tres meses el período en que el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones nacidas antes de la fecha de la sustitución.

Artículo 29-Bis. Obligaciones de personas registradas para prestación de servicios especializados
Se establece la obligación de informar cuatrimestralmente al Instituto, en concordancia con las obligaciones ante el IMSS, la siguiente información de los contratos celebrados en el período:

  • Datos Generales del contratista
  • Contratos de servicio
  • Los montos de las aportaciones y amortizaciones
  • Información de los trabajadores
  • Determinación del salario base de aportación
  • Copia simple de la autorización emitida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

INFONAVIT informará a la STPS del incumplimiento de estas obligaciones por parte de los patrones.

Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir del 24 de abril de 2021, el Instituto deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos para estos efectos.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
especializadas, deberán empezar a proporcionar la información de los contratos una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

» Código Fiscal de la Federación
Las reformas al Código Fiscal de la Federación entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 15-D – Sin efectos fiscales los pagos o contraprestaciones por subcontratación
Se adiciona este artículo para indicar que no tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento los gastos por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco tendrán los efectos fiscales referidos los servicios en que se ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y
  • Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

En este sentido, se precisa que sí se podrán dar los efectos fiscales referidos a aquellas operaciones de subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria, cuando se cuente con el registro ante la STPS y se cumplan con las obligaciones en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por actividad económica preponderante se entiende aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades. Así lo establece el Artículo 45 del Reglamento del CFF.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Artículo 26. Responsabilidad solidaria
Se adiciona un supuesto de responsabilidad solidaria para quienes reciban servicios de subcontratación o de subcontratación de servicios especializados o contraten obras especializadas, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores.

Se entiende que esta responsabilidad solidaria está acotada al período en el que estuvo vigente el contrato de estos servicios. A partir de la terminación del contrato, comenzarán a correr los plazos de caducidad.

Artículo 75. Agravantes
Se agrega como agravante en la comisión de una infracción, el deducir o acreditar, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del ISR o 4o., tercer párrafo de la Ley del IVA; es decir, en lo relativo a los gastos de subcontratación de personal que no esté permitida.

Artículo 81. Infracciones en pagos, avisos, declaraciones, solicitudes, informes y constancias
Se agrega como infracción el que el contratista no cumpla con la obligación de entregar al contratante la información y documentación a que obliga la Ley del ISR y del IVA en materia de subcontratación, que se abordan más adelante.

Artículo 82. Multas
Se establece la multa, para la infracción nueva referida anteriormente, de $150,000 a $300,000, por cada obligación de entregar información no cumplida.

Artículo 108. Delitos
Se establece que el delito de defraudación fiscal y los asimilados serán calificados cuando se utilicen esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, o se realice la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.» Ley del Impuesto sobre la Renta
Las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 27. Requisitos de las deducciones
En materia de retención de impuestos (fracción V) se adiciona el requisito de que tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la LFT (Padrón de servicios especializados), asimismo, deberá obtener del contratista:

  • Copia de los comprobantes fiscales de pago de salarios de los trabajadores involucrados,
  • Copia del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores
  • Copia del pago de las cuotas obrero-patronales al IMSS e INFONAVIT

El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información referida.

Artículo 28. Erogaciones no deducibles
Se establecen como no deducibles los pagos realizados por servicios de subcontratación laboral, que está prohibida en términos de la LFT.

» Ley del Impuesto al Valor Agregado
Las reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado entran en vigor el 1 de agosto de 2021.

Artículo 1-A. Retención del impuesto
Se deroga la retención del 6% del impuesto para los servicios que consistan en poner personal a disposición del contratante.

Artículo 4. Impuesto acreditable
Se señala que no será acreditable el IVA que se traslade por servicios de subcontratación laboral, que esté prohibida en términos de la LFT.

Artículo 5. Requisitos de acreditamiento
Se agrega un requisito de acreditamiento en la contratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, que consiste en los siguientes puntos:

  • Verificar que el contratista cuente con el registro en el padrón de la STPS
  • Obtener del contratista copia de la declaración del IVA y del acuse de recibo del pago por el periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto

El estará obligado a proporcionar al contratante copia de esta documentación a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el pago de la contraprestación y el IVA.

El contratante, en caso de que no recabe la documentación en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho Concepto.

» Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional
Las reformas a esta ley entran en vigor el 1 de enero de 2022.

Artículo 10-Bis. Prohibición para gobierno de subcontratar personal
Se adiciona este artículo que prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones gubernamentales. Se permite únicamente la subcontratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, siempre que el prestador de servicios esté registrado en el padrón de la STPS.

» Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Las reformas a esta ley entran en vigor el 1 de enero de 2022.

Artículo 2-Bis. Prohibición para gobierno de subcontratar personal
Se adiciona este artículo que prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones gubernamentales. Se permite únicamente la subcontratación de servicios especializados o ejecución de obras especializadas, siempre que el prestador de servicios esté registrado en el padrón de la STPS.

» Transición
Disposiciones de carácter general
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) cuenta con 30 días naturales siguiente a la entrada en vigor de la reforma para expedir las disposiciones de carácter general en esta materia; es decir, a más tardar el 23 de mayo.

Conductas delictivas previas
Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

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